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Se trata de valorar los efectos fiscales en los socios y en la sociedad en el caso de que una sociedad condone créditos que tiene frente a sus socios, personas físicas o jurídicas.

Normativa del Impuesto sobre Sociedades

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que la base imponible de este impuesto se calcula corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

En consecuencia, si la LIS no establece de forma expresa un criterio diferente al contable respecto de la calificación, valoración o imputación de determinadas operaciones, la LIS asume los criterios contables establecidos para tales operaciones.

Por otra parte, el art. 17.1 LIS dispone que los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS. Por tanto, si la LIS no establece ningún criterio especial sobre valoración de un elemento patrimonial, la LIS asume el criterio contable que resulte de la valoración de los mismos.

Normativa contable

La consulta 4 del BOICAC Nº 79/septiembre de 2009, desarrolla el tratamiento contable de la condonación de un crédito concedido por una sociedad dependiente a su socio que es la sociedad dominante titular de la deuda que tiene, además, el 100% del capital de la sociedad dependiente

Al respecto considera que si la condonación se realiza a favor de la sociedad dominante (socio), la baja del derecho de crédito en la sociedad dependiente se realizará con cargo a una cuenta de reservas. Por su parte, la sociedad dominante (socio) cancelará la deuda con abono a una cuenta representativa del fondo económico de la operación, que podrá ser la distribución de un resultado o la recuperación de la inversión, en función de cuál haya sido la evolución de los fondos propios de la sociedad dependiente desde la fecha de adquisición.

En definitiva, caso de que el socio (dominante) tenga el 100% del capital de una sociedad dependiente y esta última tiene concedido un crédito al socio, siendo el valor nominal del crédito no inferior al valor de mercado del mismo, caso de que la sociedad dependiente condonara el importe del crédito al socio, no se genera un gasto en la sociedad pero si se genera un ingreso en el socio, dado que esta condonación representa una distribución de reservas, de manera que en el socio la cancelación del pasivo se abona a la correspondiente cuenta ingresos.

Efectos fiscales

Dado que la LIS no contiene ninguna regulación específica sobre esta materia, son aplicables los mencionados criterios contables, es decir, la condonación del crédito por una sociedad dependiente al socio (sociedad dominante), en la que participa al 100%, tendrá la consideración de distribución de los fondos propios de la entidad participada, no resultando gasto alguno en la sociedad dependiente donante. En cuanto al socio (sociedad dominante) que cancela su pasivo, la contrapartida debe ser una cuenta de ingresos financieros, sin perjuicio de que ese ingreso deba calificarse a efectos fiscales como una participación en beneficios, de manera que al cumplir la participación los requisitos del artículo 21 LIS, ese ingreso estaría exento en el 95% de su importe a efectos de determinar la base imponible del período impositivo en el que tiene lugar esa operación.

Este mismo criterio fiscal debe también ser aplicable en el caso de que fuese el socio una persona física que tuviese la totalidad del capital de la sociedad, siendo esta última la que condona el crédito que tiene frente a ese socio, de manera que esa participación en beneficios resultante de la Cancelación de su deuda debe considerarse como un rendimiento de capital a integrar en la parte de la base imponible del ahorro a efectos del IRPF.

Fuente: Asesor Excelente.

Este artículo ha sido realizado en base a un estudio técnico cedido a Asesor Excelente por su autor: D. José Antonio López-Santacruz. Inspector de Hacienda del Estado, exsubdirector general del Impuesto de Sociedades en la Dirección General de Tributos y actual autor del MEMENTO PRÁCTICO  IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES de la editorial Francis Lefebvre.

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