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Las rentas obtenidas por personas no residentes en España derivadas del arrendamiento de inmuebles sí situados en nuestro país deben tributar por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

En el presente artículo vamos a analizar la concreta tributación de estas rentas, en el caso de personas físicas que no operen mediante establecimiento permanente.

Base imponible: posible minoración de gastos

Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe íntegro, es decir, sin deducción de gasto alguno.

En el caso de inmuebles arrendados se deberá computar como ingreso el importe íntegro que, por todos los conceptos, reciba del arrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido, en su caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo con el que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria, para la determinación de la base imponible se podrán deducir, en caso de personas físicas, los gastos previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Respecto de esta cuestión, el TEAC ha denegado la deducibilidad de estos gastos para un contribuyente residente en Suiza, en su Resolución de 20/03/2024 (RG 800/2021).

Tipo de gravamen

En cuanto al tipo de gravamen aplicable, nuevamente se establece un régimen diferenciado, según la residencia fiscal del contribuyente, de modo que:

  • Residentes UE, Islandia, Noruega y, desde 11-07-2021, Liechtenstein: 19%
  • Resto de contribuyentes: 24%

En caso de arrendamiento de vivienda, ¿puede aplicarse la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF?

El artículo 23.2 de la LIRPF establece reducciones para el caso de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, habiéndose planteado la posible aplicación de estas reducciones en caso de residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Espacio Económico Europeo.

Sin embargo, tal interpretación ha sido rechazada por el propio TEAC en su Resolución de 20/03/2024 (RG 01093/2021).

¿Qué ocurre si el inmueble no está arrendado todo el año?

Si el inmueble sólo está arrendado una parte del año, deberá determinarse el rendimiento en la forma prevista en los párrafos anteriores, por los meses que haya durado el arrendamiento, y, para los restantes, se hallará la parte proporcional de la renta imputada (1,1% o, en su caso, 2% del valor catastral).

Declaración del impuesto

Salvo que se hubiese practicado la oportuna retención, el contribuyente deberá presentar la correspondiente declaración (modelo 210).

En el caso de autoliquidaciones con resultado a ingresar, el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en relación con las rentas cuya fecha de devengo esté comprendida en el trimestre natural anterior.

No obstante, desde 1 de enero de 2024, respecto de las rentas derivadas del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, puede optarse por agrupar anualmente las rentas devengadas durante el año natural. En tal caso, el plazo de presentación e ingreso será los veinte primeros días naturales del mes de enero del año siguiente al de devengo.

Fuente: Asesor Excelente.

Texto revisado por Dña. Victoria Palomo. Inspectora de Hacienda del Estado. Asesora de la Unidad Central de Coordinación de delitos. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

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