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El artículo 33.5 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece una serie de pérdidas patrimoniales que no van a poder computadas fiscalmente en el IRPF.
Dentro de ellas, se encuentran las que producen como consecuencia de transmisiones lucrativas por actos “inter vivos” o a liberalidades. De esta forma, no se podrá computar como pérdida ni el valor de adquisición, ni la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que hubiera correspondido conforme al artículo 36 de la LIRPF.
sí lo declaró el propio TEAC en su Resolución, dictada en unificación de criterio, de 31/05/2021 (RG 3746/2020), y en el mismo sentido se acaba de pronunciar el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12/04/2024 (recurso 8830/2022).
Mediante esta sentencia, el Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que no procede computar, a efectos del IRPF, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
Caso concreto de la sentencia
El acto origen del recurso es una liquidación dictada por la Inspección tributaria por el IRPF 2013. En ella no se admitía, con base en el artículo 33.5 LIRPF, el cómputo de unas pérdidas patrimoniales declaradas por el contribuyente al traer causa de la transmisión de cuatro inmuebles por donación a favor de sus hijos.
Tras la interposición de los preceptivos recursos, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estimó las pretensiones del obligado tributario al entender que “cuando en virtud de unidad de acto se transmite unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.”
De esta forma, la sentencia del TSJ interpretaba el artículo 33.5.c) de la LIRPF en el sentido de que dicha norma excluye del cómputo de la base imponible la pérdida económica, pero no la pérdida fiscal. Por ello, cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, ya sea a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF debe calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.
Criterio del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo considera que la diferenciación entre pérdida económica y pérdida fiscal no encuentra apoyo en la LIRPF, ya que este impuesto sólo contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial.
El artículo 33.5, letra c), excluye el cómputo de esta pérdida si procede de una transmisión lucrativa inter vivos. Con ello, el legislador trata de eliminar la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal.
Con esta misma finalidad, el artículo33.5 excluye del cómputo en la base imponible otro tipo de pérdidas, como las no justificadas, las debidas al consumo o las pérdidas del juego.
En consecuencia, se fija como criterio interpretativo que no procede computar, a efectos del IRPF, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto sí se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
Fuente: Asesor Excelente.
Texto revisado por Dña. Victoria Palomo. Inspectora de Hacienda del Estado. Asesora de la Unidad Central de Coordinación de delitos. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.