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La tesis seguida por la Administración tributaria en los últimos años, respecto de la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones a los administradores, es que las mismas debían observar los requisitos previstos en la normativa mercantil.
Entre dichos requisitos, el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, exige la previsión de dicha remuneración en los estatutos sociales de la sociedad, así como la aprobación por la junta general.
La constancia estatutaria resulta aplicable, no sólo a los consejeros que no realizan funciones ejecutivas, sino también a los que sí las desarrollan y perciben por ellas la correspondiente retribución. Pues bien, en los últimos meses, el Tribunal Supremo ha ido flexibilizando estas exigencias hasta concluir que ya ni siquiera resulta exigible la previsión estatutaria.
Caso particular de entidades unipersonales
En primer lugar, mediante la sentencia STS 27/06/2023 (recurso 6442/2021), el Tribunal Supremo concretó que, en el supuesto de sociedades integradas por un socio único, no es exigible el cumplimiento del requisito de la aprobación de la retribución a los administradores en la junta general.
Ello es así, porque la junta general es un órgano inexistente para este tipo de sociedades, toda vez que en la sociedad unipersonal el socio único ejerce las competencias de la junta general.
Retribuciones previstas en Estatutos y aprobadas en Junta General, pero sin inscripción en este último acuerdo
Este mismo año, con la STS 20/02/2024 (recurso 7435/2021), se ha permitido la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a administradores, previstas en los estatutos sociales y aprobadas por la Junta General, aunque este último acuerdo no esté inscrito, siempre que concurran los requisitos de realidad o veracidad, inscripción contable y correlación con la actividad empresarial.
Retribuciones no previstas en los Estatutos
Finalmente, a través de la STS 13/03/2024 (recurso 9078/2022), se permite la deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad, acreditadas y contabilizadas, aunque no estén previstas en los estatutos de la sociedad, excluyendo estas partidas del concepto de liberalidad no deducible.
Es decir, la circunstancia de que los estatutos sociales no prevean el carácter retribuido del cargo de administrador no puede comportar, en todo caso, la consideración de liberalidad del gasto y la correlativa negación de su deducibilidad.
Obviamente sí deberán de observarse el resto de requisitos exigidos para la deducibilidad de cualquier gasto: realidad o veracidad, inscripción contable y correlación con la actividad empresarial.
Fuente: Asesor Excelente.
Texto revisado por Dña. Victoria Palomo. Inspectora de Hacienda del Estado. Asesora de la Unidad Central de Coordinación de delitos. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.