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La suspensión de la ejecución del acto administrativo es una excepción a la regla general de la ejecutividad de los actos administrativos, debido al privilegio de autotutela de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de la suspensión con dispensa de garantías y de otros supuestos de suspensión, para obtener ésta siempre será necesario ofrecer garantías suficientespara cubrir el importe de la obligación tributaria, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

Tipos de garantías

La Ley General Tributaria distingue dos tipos de garantías, a efectos de la suspensión:

Garantías tasadas que determinan la suspensión automática de la ejecución del acto

Estas garantías son las previstas en el apartado 2 del artículo 233 de la LGT (depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución y fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia).

Otro tipo de garantías

El apartado 3 de dicho precepto prevé que, cuando el interesado no puede aportar depósito de dinero, aval o fianza personal y solidaria u otra de las garantías previstas, se pueda acordar la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes.

Respecto de este último tipo, es frecuente que bienes inmuebles sean ofrecidos en garantía, incluso con cargas hipotecarias previas.

Precisamente la idoneidad de este tipo de garantías ha sido objeto de análisis por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la Resolución de 14 de marzo de 2024 (RG 06931/2023).

Criterio del TEAC

En el caso objeto de la resolución, el contribuyente había solicitado, en un procedimiento de revisión en vía económico-administrativa, la suspensión de la ejecución del acto impugnado mediante el ofrecimiento de garantía hipotecaria sobre varias fincas, si bien las mismas contaban con cargas hipotecarias previas.

La Administración denegó la suspensión al entender que los bienes ofrecidos en garantía eran económicamente insuficientes porque, entre otros motivos, no considera admisibles, como garantía de suspensión, fincas sobre las que exista una carga hipotecaria previa.

En la resolución el TEAC rechaza la posición de la Administración, dado que tal interpretación supondría vaciar de contenido todas las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas.

De este modo, el TEAC concluye que la existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, debiendo valorarse si los bienes son económicamente suficientes, una vez descontadas dichas cargas.

Doctrina Vinculante

Mediante esta resolución, el TEAC reitera el criterio contenido en su Resolución de 18/04/2023 (RG 7272/2022), por lo que constituye doctrina vinculante para los tribunales económico-administrativos regionales y locales y el resto de la Administración tributaria (artículo 239.8 de la Ley 58/2003 General Tributaria).

Fuente: Asesor Excelente.

Texto revisado por Dña. Victoria Palomo. Inspectora de Hacienda del Estado. Asesora de la Unidad Central de Coordinación de delitos. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

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