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El artículo 33.5.a) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasimpide computar como pérdidas patrimoniales aquéllas que no se encuentren debidamente justificadas. A sensu contrario, si logra acreditarse tanto la existencia real de la pérdida, como la razón y origen de la misma, sí podrá computarse tal pérdida en el IRPF.
Así ocurre, por ejemplo, en el caso de robos o sustracciones, incendios, siniestros o en las cada vez más frecuentes estafas.
Respecto a la integración de este tipo de pérdidas en la base imponible del impuesto, al no proceder de una transmisión de elementos patrimoniales, conlleva su consideración como renta general, por lo que su integración se realizará en la base imponible general.
Importe de la pérdida patrimonial
En cuanto a su cómputo, y siempre que no medien compensaciones o indemnizaciones, la Dirección General de Tributos ha señalado en la CV0653-19 que debe computarse por el valor de mercado del elemento patrimonial afectado.
Por el contrario, cuando exista indemnización por parte de una compañía de seguros, hemos de acudir a la regla especial prevista en el artículo 37.1.g) de la Ley del impuesto, que establece que se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.
Al objeto de computar el valor de adquisición, deberá minorarse el importe correspondiente a la depreciación que pudiera haber experimentado el bien como consecuencia de su uso, puesto que no son computables las pérdidas debidas al consumo (artículo 33.5.b de la LIRPF).
Imputación temporal de la pérdida
Respecto a la imputación temporal, debemos distinguir dos supuestos:
- Cuando sea posible identificar al responsable de la estafa, el importe defraudado no da lugar automáticamente a una pérdida patrimonial, puesto que en principio se considera existente un derecho de crédito frente al estafador, por lo que se aplicará el artículo 14.2.k) de la Ley del IRPF, y la pérdida será imputable al ejercicio en que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito.
- Cuando no sea posible identificar al autor, el importe defraudado constituirá una pérdida patrimonial en la medida en que no pueda determinarse la existencia de un derecho de crédito contra el estafador por desconocerse su identidad. Su imputación será al período impositivo en que se produce la estafa.
Fuente: Asesor Excelente.
Texto revisado por Dña. Victoria Palomo. Inspectora de Hacienda del Estado. Asesora de la Unidad Central de Coordinación de delitos. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.